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viernes, enero 13, 2006

LA APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Por senador Alberto Espina, región de la Araucanía

La aplicación de la Constitución no es un tema procedimental, sino de fondo. Por ello, durante el debate de la reforma al sistema electoral binominal, más allá del texto mismo lo que discutimos fue cómo debe aplicarse una disposición que se incorporó a la Carta Fundamental en la última reforma. Y ésa no es una cuestión procedimental.

Quienes creemos en el Estado de Derecho y lo respetamos, lo hacemos sobre la base de entender que la Constitución es la normativa más importante y que esta Corporación tiene la obligación, no sólo de acatarla, sino de interpretarla correctamente y de generar una doctrina que permita contar con los mayores consensos posibles.

Por tanto, me alegro que el Senado pueda discutir y resolver un tema tan delicado -sobre el cual los propios constitucionalistas poseen distintas opiniones- como el contenido del mencionado proyecto. Y no sólo en éste, sino en todos los que se presenten en el futuro.
 
En mi calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, solicité a sus miembros un pronunciamiento acerca de los preceptos que rigen la materia. Y lo hice en conciencia y asumiendo la responsabilidad que ello significa.  El artículo 131 del Reglamento de la Corporación señala:
“En las discusiones de los asuntos sometidos a la consideración del Senado, no podrán promoverse cuestiones ajenas a la materia de que se trate. Sin embargo, tendrán cabida las siguientes indicaciones:


-Para aplazar temporalmente la consideración del asunto. Un senador podría pedirlo.
-Para proponer una cuestión previa dentro de la materia en discusión;
-Para promover la cuestión del impedimento.
- Para promover la cuestión de inadmisibilidad a discusión o a votación del asunto en debate.
- Para promover tal cuestión respecto de algunas de las indicaciones que se formulen".

Por lo tanto, si en una Comisión un Senador promueve, mediante indicación, la inadmisibilidad del asunto que se está tratando “por ser contrario a la Constitución Política del Estado”, el Presidente de ese órgano técnico está obligado a pronunciarse y eso fue lo que ocurrió en la Comisión de Constitución que declaró inadmisible el proyecto de reforma al sistema electoral.

Por otro lado, se ha señalado que las normas sobre admisibilidad se hallan en los artículos 14 y 15 de ese cuerpo legal. Pero esas disposiciones no agotan todas las materias de admisibilidad. Se refieren sólo a algunos casos.  El inciso primero del artículo 15, dice: “No se admitirá a tramitación proyecto alguno que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma constitucional”, -ése es un caso-, y luego agrega: “o que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior”.
 
Sin embargo, ésas no son todas las causales de inadmisibilidad de una iniciativa. Ellas se encuentran acotadas en el artículo 14. Y las acota a que se acompañen los fundamentos de los proyectos; los antecedentes que expliquen los gastos que pudiere importar la aplicación de sus normas; la fuente de los recursos que demanden, y la estimación de su posible monto.

Por lo tanto, el Reglamento de la Corporación se halla plena, total y completamente vigente respecto de la facultad que posee el Presidente de la Comisión para pronunciarse ante el requerimiento de uno de sus integrantes en cuanto a que la materia en debate es inconstitucional. Y un Senador de la República lo planteó y fue respaldado por la mayoría de ese organismo.

 

Respecto del tema de fondo, ¿cuál es la razón del artículo 68 de la Constitución sobre insistencia?.  Que, en la eventualidad de que el Presidente de la República presente un proyecto -no digamos de reforma constitucional- y se rechace la idea de legislar, recurra a la cámara revisora, sobre la base del siguiente predicamento: “Insisto -requiere un quórum muy alto-, por tratarse de un asunto de gran utilidad para el país, en que ahí le doblen la mano a la cámara de origen. Y, con ese alto quórum, obligo a ésta a legislar”.

Tal es así que, si en la cámara revisora se alcanzan los dos tercios para insistir, la iniciativa vuelve a la cámara de origen. Y, en un régimen presidencial, como el nuestro, ella puede resistirse a la intención del Jefe del Estado sólo si dos tercios de los Diputados dicen: “Señor Presidente, a pesar de su insistencia, la mayoría con que contamos es tan amplia que su proyecto no prospera”. Estamos hablando de 80 votos.

Entonces, la lógica de la insistencia es que se dobla la mano a la cámara de origen, porque el Primer Mandatario considera una materia de tal envergadura que le expresa: “Tiene la obligación de legislar”.

¿Y qué ocurre con el inciso tercero del artículo 127 de la Carta Fundamental, relativo a la reforma constitucional? Anteriormente, esa disposición sólo regía con relación a los proyectos comunes, no a los de enmiendas a la Carta. Nosotros la incorporamos, por consenso. ¿Y por qué? Porque durante la tramitación de la última reforma fue preciso realizar una verdadera ingeniería legislativa, dado que para ella no se contemplaba el trámite de Comisión Mixta.

De esta forma, esa disposición tuvo por objeto evitar esta ingeniería electoral, pues permite que en las modificaciones al Texto Fundamental se incluya la Comisión Mixta, que genera la posibilidad de adoptar acuerdos, y resulta muy útil. Pero en ningún momento se dijo una palabra de que se quisiera incorporar la insistencia u otras materias. ¿Y por qué es incompatible la insistencia? Porque, para lograr que se respetaran los quórums durante toda la tramitación de las reformas de la Carta, se estableció la norma que dice: “En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre los quórums señalados en el inciso anterior”.
 
Quedó absolutamente claro que, cuando se trata de una reforma constitucional, siempre se requerirán los quórums pertinentes en las dos Cámaras. Por lo tanto, no corresponde la insistencia, que tiene por objeto doblar la mano a una de las ramas del Parlamento. Y, si se postula que, respecto de la reforma, ello nunca debe ocurrir; que en todo momento se debe cumplir con los quórums, entonces, ¿qué sentido tiene la insistencia?

 Aplicando ese criterio, si el Presidente de la República presenta una enmienda constitucional; la pierde en la cámara de origen; insiste en la cámara revisora y en ésta se reúne el quórum de dos tercios, ¿entonces el proyecto vuelve a la cámara de origen, donde se repetirá el mismo quórum?.  Esto sería un absurdo, porque las modificaciones a la Carta no necesitan un año de plazo para ser presentadas de nuevo.

Por consiguiente, si al Jefe del Estado le ocurre eso con una iniciativa de reforma constitucional, la salida razonable es que la presente de inmediato, en forma directa, en la otra rama legislativa. ¿Para qué el constituyente querría darle la posibilidad de que, luego de dos semanas, recurriera a la misma cámara que rechazó el proyecto, exigiendo idéntico quórum?
 
Sin embargo, como se trata de una reforma constitucional, que es un asunto importante, no se fijó el plazo de un año para presentarla nuevamente. De manera que si es rechazada en la cámara de origen, el Primer Mandatario puede enviar una iniciativa distinta a la otra cámara. Y si allí logra el quórum exigido, entra a regir un procedimiento diferente, que permite continuar su tramitación. Ése es el sentido natural y obvio del inciso final del artículo 127.

 

Interesante articulo del Senador Alberto Espina  en que resalta aspectos constitucionales importantes a considerar a la hora de legislar y más aún cuando se trata de Reforma Constitucional.

Saludos Rodrigo González Fernández, parpolitic.blogspot.com

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